portada noticias (13)

FALENCIAS EN EL RETIRO OBLIGATORIO DE LOS COMISARIOS GENERALES ALEJANDRO MERCADO Y MAXIMILIANO OCHOA ROLDAN.

Con esta denuncia queremos dejar explicitado el tremendo Abuso de Autoridad del Ministro de la Provincia de Córdoba el Sr. JUAN PABLO QUINTEROS y toda la cúpula policial más el tribunal de conducta policial en complicidad para evitar daños colaterales al gobierno, incurriendo en su accionar grandes torpezas que pensaron que nadie se daría cuenta a saber:

HECHO PRINCIPAL.

Como es de público conocimiento los Comisario Generales ALENJANDRO MERCADO Subjefe de Policía y MAXIMILIANO OCHO ROLDAN Jefe de Policía Caminera, ambos fueron detenidos y continuando en esa situación en la Unidad Carcelaria de Bower, relacionados a diferentes hechos de corrupción policial, encontrándose ambos en cumplimiento de sus funciones.

De forma inmediata y repentina el Sr. Jefe de Policía de Córdoba Comisario General LEONARDO GUTIERRES le propuso al Sr. Ministro de Seguridad de Córdoba PABLO QUINTEROS,  el pase a Retiro Obligatorio beneficiando  a los detenidos generales conforme a lo establecido en la ley 9728  ARTÍCULO 107.- EL personal policial quedará comprendido en el Régimen Especial para el Personal con Estado Policial y Penitenciario previsto en la Ley que regula el régimen general de jubilaciones, pensiones y retiros de la Provincia de Córdoba. ARTÍCULO 108.- EL retiro es una situación definitiva que producirá vacante en el grado y agrupamiento que ostentaba el causante .No significará la cesación del Estado Policial, sino la limitación de sus deberes y derechos, de conformidad a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente Ley,medida que es ratificada por el Ministro QUNITEROS realizando este procedimiento de carácter administrativo plasmado de irregularidades de forma totalmente  arbitraria violando en su accionar distintas leyes y decretos provinciales, maniobra realizada con la participación de otros actores que debieron  intervenir y que mencionaremos de forma secuencial su responsabilidad ,incurriendo en su participación en distintos hechos de carácter delictual a saber:.

Acto seguido comenzaremos analizando bajo qué ley rige la vida del personal policial en actividad y los preceptos que en ella se establecen:

LEY 9728 DEL PERSONAL POLICIAL.

Como primera medida comenzaremos explicitando cual es la norma básica que rige al personal policial en general que es: La Ley 9728, conocida como la Ley del Personal Policial de la Provincia de Córdoba, fue creada para regular las condiciones laborales, derechos y deberes del personal policial de la provincia. Su objetivo principal es establecer un marco normativo que rija el escalafón policial, la carrera, las licencias, las sanciones y otros aspectos relevantes de la vida profesional de los agentes. buscando mejorar la eficiencia y profesionalismo de la policía de Córdoba. 

 En su aplicación esta norma no establece beneficios especiales para oficiales superiores sobre el resto del personal subalterno teniéndose en cuenta lo que tipifica en sus ARTÍCULO 1º.- LA presente Ley será de aplicación al personal con Estado Policial de la Policía de la Provincia de Córdoba. Y ARTÍCULO 2º.- ESTADO Policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y deberes establecidos para el Personal Superior y Subalterno Policial.

Además, esta ley fija los deberes y derechos del personal policial, pero en esta oportunidad haremos mención solamente a lo establecidos en los deberes y dos incisos en especial ARTÍCULO 15.- SON deberes esenciales del personal policial en actividad: a) Someterse al régimen disciplinario policial; i) Observar en la vida pública y privada el decoro que corresponde a su investidura.

Luego de esta breve introducción, seguido dejaremos fijado la cadena de responsabilidades que le cupo a cada una de los actores responsable de la violación voluntaria o involuntaria de una serie de leyes y decretos desde el momento de la detención por hechos delictivos de una gravedad extrema, A SABER:

PARTICIPE SECUNDARIOCOMISARIO GENERAL LEONARDO GUTIERREZ JEFE DE POLICIA DE CORDOBA.

Autoridad máxima de la Repartición Policial tiene atribuciones que la ley 9235 (Ley de Seguridad Publica de la Provincia de Córdoba) le confiere para el cumplimiento de su función lo establecido en el siguiente ARTÍCULO 31.- CORRESPONDE al Jefe de Policía conducir operativa y administrativamente la Institución y ejercer su representación.  ARTÍCULO 32.- A los fines del artículo 31 de la presente ley, tendrá las siguientes atribuciones: a) Disponer la organización y control de los servicios de la institución; f) Proponer al poder ejecutivo, a través del ministerio a cargo de la seguridad las designaciones, ascensos, retiros y bajas del personal en los casos previstos por la legislación, previo informe del tribunal de conducta policial y penitenciario. solamente se tiene con referencia los indicos a y f que se ajuntan al análisis.

Como podemos ir observando el Sr. Jefe de Policía en su afán de proteger su gestión y cuidar a sus amigos personales y evidentemente mal asesora comenzó violando la ley de Seguridad Publica y continuando con la ley 9728 en la cual no tuvo presente lo normado en los artículos siguientes ARTÍCULO 67.- EL personal policial en actividad revistará en una de las siguientes situaciones: a) Servicio efectivo; b) Disponibilidad, y c) Pasiva. ARTÍCULO 70.- REVISTARÁ en situación pasiva: a) El personal privado de su libertad en proceso penal; b) El personal suspendido preventivamente en sumario administrativo.

Es decir, desde el momento en que los Generales ALEJANDRO MERCADO Y MAXIMILIANO OCHO ROLDAN fueron detenidos de inmediato debieron ser puestos en situación pasiva, acción que no se llevó a cabo, pero si ocurre en la realidad con cualquier efectivo policial que comete un acto contemplado en el régimen de sanciones, evidenciando un total direccionamiento de la faz sancionatoria hacia los más débiles de la institución policial.

El jefe de Policía no puede eludir su total responsabilidad en el presente hecho debido a que omitió también lo establecido en la Ley 9728 : ARTÍCULO 96.- SIN perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que incurrieren los funcionarios policiales en actividad, serán sancionados disciplinariamente por violación de los deberes previstos en la presente Ley y normas complementarias, según se establece a continuación: a) Con apercibimiento o con arresto de hasta quince (15) días o suspensión de hasta diez (10) días, si se tratare de faltas leves) Con arresto de hasta treinta (30) días o suspensión de hasta veinte (20) días, si se tratare de faltas graves, y c) Con arresto de hasta sesenta (60) días o suspensión de hasta cuarenta (40) días o cesantía o exoneración, si se tratare de faltas gravísimas. ARTÍCULO 108.- EL retiro es una situación definitiva que producirá vacante en el grado y agrupamiento que ostentaba el causante. No significará la cesación del Estado Policial, sino la limitación de sus deberes y derechos, de conformidad a lo previsto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente Ley, ARTÍCULO 109. EL retiro del personal policial será decretado por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta del Jefe de Policía. RESPONSABLE DIRECTO DE LOS RETIROS DE LOS COMISARIOS GENERAL

PARTÍCIPE SECUNDARIO.

COMISARIO GENERAL RENE VILLEGAS DIRECTOR GENERAL CONTROL DE CONDUCTA POLICIAL.

La Dirección General de Control de Conducta Policial de la Policía de Córdoba  depende del Jefe de Policía y está a cargo de un Oficial Superior designado por el Poder Ejecutivo cumplimiendo esa función en la actualidad el Comisario General RENE VILLEGAS. Este estamento superior depende del Jefe de Policía y no integra el Estado Mayor Policial, es decir  este Director General está facultado de investigar disciplinariamente desde los subjefes de Policía ( inclusive) y hasta el último efectivos de la repartición, asesorando y cumpliendo directivas del Jefe de Policía, como así también cuando su competencia  disciplinaria lo sobre  pase por la gravedad de la falta administrativa cometida deberá informar y trabajar coordinadamente con el Tribunal de Conducta de la Fuerza de Seguridad. Su objetivo primordial es concientizar al policía sobre la importancia de sus actos acorde al rol social que desempeña, utilizando como herramientas tanto la prevención como la investigación de actos delictivos y hechos que comprometan el decoro Institucional. Cuenta con un área preventiva en su propósito de lograr que el policía adecue su conducta por convicción, determinando su accionar y asimilando los valores superiores que abraza la Policía de la Provincia de Córdoba. Rigiéndose para el ejerciese funcional de esta Dirección general lo normado por la ley 9728 y el Decreto Reglamentario 77443 (Reglamentación interna complementaria sobre las sanciones de competencia disciplinaria policial de Faltas Leves y Medias)

El Comisario General VILLEGAS encargado de esta importante dependencia policial por el rol que cumple, es el primer funcionario policial que debiera haber intervenido en lo relacionado en la faz netamente administrativa disciplinaria en la detención del Comisario General MAXIMILIANO OCHO ROLDAN, y haberle sugerido al Jefe de Policía que los citado efectivo debía ser puesto en situación pasiva (Artículo 67 de la ley 9728) ya que se encontraba privado de su libertad siendo una las situaciones contempladas en el (Articulo 70  Inc.a- ley 9728).

Cabe acotar que en la actualidad esta área no cuenta con la potestad disciplinaria de colocar a un efectivo en situación pasiva (cobro del 30 % de sus haberes, despojarlo de su arma reglamentaria, credencia policial y su capacidad de mando policial), pero si informar de inmediato esta situación al Tribunal de Fuerza de Seguridad, para que asuma su competencia, el accionar desplegado por VILLEGAS deja mucho que desear que omitió pasos importantes en esta situación y la correcta aplicación  de su función de Director General del área disciplinaria Policial.

Dejamos plasmado que cuando el Comisario General ALEJANDRO MERADO, se encontraba en idéntica circunstancias que OCHO ROLDAN y se produzco su situación a pase de Retiro Obligatoria, la Dirección General Control de Conducta Policial estaba a cargo de la Comisario General MARIA ANGELICA PAREDES (actualmente de Retiro)

PARTICIPE TERCIARIO.

PRESIDENTE TRIBUNAL DE CONDUCTA DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD.

Una de la figuraras trascendentales en este hecho es la responsabilidad de Sr. Presidente del El Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Córdoba organismo que se aboca a controlar disciplinariamente al personal de las fuerzas de seguridad pública y ciudadana de la provincia. Su función principal es investigar y sancionar las faltas graves, gravísimas y pasibles de destitución cometidas por este personal. Además, realiza un control preventivo de las fuerzas de seguridad. En resumen, el tribunal actúa como un órgano de control interno para asegurar el cumplimiento de las normas y la disciplina dentro de las fuerzas de seguridad de Córdoba, es un organismo autónomo y de integración interinstitucional.  que forma parte del Sistema Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana.

El presidente de este tribunal como venimos relatando en el caso de los Retiros Obligatorio de los Generales MERCADOS Y OCHO ROLDAN, ambos privados de su libertad en cumplimiento de sus funciones por distintos hechos de corrupción policía; también no estuvo a la altura de las circunstancias y no tomo las medias disciplinarias que debía tomar  que son de su competencia por tratarse de faltas gravísimas, contando el presidente con todas las herramientas legales que le confiere para sus funciones las  ley 10731/23  y debió intervenir de inmediato  en esta situación tan especial.

Acto seguido procederemos a resaltar artículos fundamentales (Ley 10731) que dejan en evidencia la maniobra fraudulenta con la que se manejó el Sr. Presidente en relación a este hecho. En sus basamentos la norma fija para su aplicación lo siguiente: Artículo 1º.- Bases. La presente Ley establece las bases jurídicas e institucionales del Sistema de Control Disciplinario de las Fuerzas de Seguridad Pública y Ciudadana de la Provincia de Córdoba.
El mismo está compuesto por los Organismos del Sistema de Control Disciplinario y por el Régimen Disciplinario. Artículo 2º.- Objeto. El Sistema de Control Disciplinario de las Fuerzas de Seguridad Pública y Ciudadana tiene por objeto instituir un mecanismo de control externo, civil, democrático, autónomo, transparente y eficaz de la actuación de las Fuerzas de Seguridad de la Provincia de Córdoba mediante la prevención, investigación y eventual sanción de las faltas disciplinarias, a fin de resguardar el correcto e integral funcionamiento del servicio de seguridad pública. Artículo 3º.- Principios. El Sistema de Control Disciplinario de las Fuerzas de Seguridad Pública y Ciudadana actúa bajo los siguientes principios:
a) Legalidad y respeto por los derechos humanos; b) Perspectiva de género; c) No discriminación; d) Prevención y erradicación de la violencia institucional; e) Control civil de las Fuerzas de Seguridad Pública y Ciudadana; f) Acceso a la información por parte de la ciudadanía;  g) Políticas de transparencia y prevención de la corrupción; h) Lenguaje claro, i) Independencia del procedimiento disciplinario respecto del proceso penal. Es importante tener en cuenta los incisos d, g, i de este artículo.

 Artículo 4º.- Ámbito de aplicación. La presente Ley es de aplicación a todo el personal de las Fuerzas de Seguridad Pública y Ciudadana de la Provincia de Córdoba, tanto en actividad como en situación de retiro, y rige sobre conductas reprochables que sean cometidas dentro o fuera del territorio provincial. Es decir, no hace distinción de privilegio para los integrantes de las fuerzas de seguridad es de aplicación para todos ellos.

Artículo 9º.- Funciones. El Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad tiene, entre otras, las siguientes funciones.

a) Resolver, a requerimiento de la Dirección General de Control e Investigación de las Fuerzas de Seguridad, los casos por la supuesta comisión de faltas graves, gravísimas y pasibles de destitución;
b) Disponer las medidas cautelares de oficio o a pedido de la Dirección General de Control e Investigación de las Fuerzas de Seguridad;
c) Resolver las impugnaciones y recursos que correspondan según la reglamentación;
d) Controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas;
e) Dictar su reglamento interno de funcionamiento, y
f) Elaborar el informe anual de gestión.

En ningún momento el responsable de este organismo tuvo la más clara  intención de proceder conforme a la ley ni tener en cuenta sus Bases, Objetivo, Principios( Art. 3 Incisos d, g .i.), no respeto el ámbito de aplicación , omitió sus Funciones fundamentales (Art.9 Inciso b)
como así también no tuvo presente sus principios de actuación( Art.29) y Deberes funcionales (Art.30 inciso d.)- su enunciados que  se destacan a continuación:

Principios de Actuación, Deberes y Reglas Funcionales   Artículo 29.- Principios esenciales de actuación. En el desempeño de sus funciones el personal de las fuerzas que integran el Sistema Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana debe actuar conforme a las siguientes reglas:
a) Legalidad: adecuar en todo momento sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos y a la legislación, reglamentos y protocolos vigentes;
b) Oportunidad: evitar todo tipo de actuación extrema cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro capaz de vulnerar la vida, la libertad u otros derechos fundamentales de las personas, tal como se determina en la presente Ley, reglamentos y protocolos vigentes o que en su consecuencia se dicten;
c) Gradualidad: priorizar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo y reactivo de la fuerza, procurando siempre y, ante todo, preservar la vida y la libertad de las personas en cumplimiento de lo que prevén los tratados internacionales, la Constitución Nacional y Provincial, la presente Ley y los reglamentos y protocolos vigentes al respecto, y
d) Proporcionalidad: utilizar los medios y modalidades de acción conforme lo exija, aconseje o amerite la situación objetiva de riesgo o peligro existente, evitando todo tipo de actuación que resulte excesiva, arbitraria o discriminatoria o que entrañe violencia física o psicológica contra las personas, de conformidad a lo dispuesto en las normativas vigentes.

Artículo 30.- Deberes funcionales. En función del cumplimiento de los principios esenciales de actuación establecidos en el artículo 29 de esta Ley, el personal de las Fuerzas de Seguridad Pública y Ciudadana debe:

d) No tolerar ningún acto de corrupción, persiga o no fines lucrativos; de este artículo solo los interesa lo normado en el inciso d.

El régimen disciplinario de las Fuerzas de Seguridad Pública y Ciudadana tiene por finalidad garantizar la observancia de los principios esenciales de actuación en el desempeño de su actividad laboral y cumplir con los deberes funcionales conforme lo determinan la Constitución Nacional, los tratados internacionales, la Constitución de la Provincia de Córdoba, las leyes, reglamentos y protocolos como postulados jurídicos que procuran garantizar el marco ético de actuación de las instituciones y el respeto incondicional a los derechos humanos( Artículo 34)

La conducta desligada por MERCADO Y OCHO ROLDAN, se consideran como agravantes y se encuentran tipificada en el siguiente articulado: Artículo 40.- Agravantes. El máximo de la sanción divisible prevista para la falta se duplicará cuando la misma en este oportunidad haremos referencia únicamente a los incisos que con de trascendencia para esta denuncia: b) Fuera cometida por un jefe de dependencia en el ejercicio de sus funciones; c) Configure una situación de violencia institucional;  ( Violencia institucional: a toda acción u omisión que afecte la vida, la libertad, la dignidad, la integridad física, psicológica o sexual de una persona o de grupos de personas cuando dichos padecimientos sean infligidos por cualquier integrante de las Fuerzas de Seguridad Pública y Ciudadana en el ejercicio de sus funciones)
f) Configure un hecho de corrupción.( Corrupción: a toda acción u omisión ilegal realizada por parte de un integrante de las Fuerzas de Seguridad Pública y Ciudadana en uso de su cargo o función con el objetivo de obtener beneficios para sí o para terceras personas)

La gran omisión e inacción ante la extrema gravedad de los hechos que culminaron en las detenciones de MERCADO Y OCHO ROLDAN, el Sr. Presidente no tuvo la más clara intención en aplicar Medidas Cautelares Articulo 82; que son de Excepcionalidad y aplicación restrictiva. Las medidas cautelares son de carácter excepcional y se aplicarán restrictivamente en los casos y con los efectos que el decreto reglamentario establezca. Durante la sustanciación del procedimiento para la determinación de la posible comisión de faltas graves, gravísimas y pasibles de destitución y solo a los fines de garantizar el normal desarrollo del proceso y el efectivo cumplimiento de lo que se resuelva, el Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad, de oficio o a requerimiento de la Dirección General de Control e Investigación de las Fuerzas de Seguridad, puede disponer medidas cautelares,; la procedencia de la medida cautelar en las investigaciones disciplinarias por faltas graves, gravísimas y pasibles de destitución, el Tribunal de Conducta, a requerimiento de la autoridad a cargo de la investigación o de oficio, dictará una medida cautelar cuando: a.) El apartamiento de las Fuerzas de Seguridad de la persona imputada sea necesario para la investigación disciplinaria y/o su presencia en el servicio efectivo pudiera entorpecer la investigación; b.) Por las características, gravedad o circunstancias en que se produjo el hecho o los hechos de que se trate, a criterio de la autoridad a cargo de la investigación, resulte necesario para asegurar la debida y adecuada realización del procedimiento; c.) La persona imputada en la investigación disciplinaria se encuentre privada de su libertad, por orden de autoridad competente.

Las medidas cautelares conforme lo establece el Artículo 83 son:
a) Suspensión preventiva;  Suspensión preventiva, con o sin goce de haberes. La suspensión preventiva implica el cese temporal del deber de prestación del servicio regular y adicional.

En los casos en que la autoridad competente haya dispuesto la prisión preventiva, el requerimiento de citación a juicio o el procesamiento en el marco de un proceso penal por la posible comisión de un delito, el Tribunal de Conducta ordenará la suspensión sin goce de haberes.  b) Retiro preventivo del armamento. (Retiro preventivo del armamento. Sin perjuicio de las causales establecidas en el inciso anterior, el retiro preventivo del armamento procederá a. En los casos en que sea necesario para el descubrimiento de la verdad; b. En aquellos casos en los que la portación del arma reglamentaria ponga en riesgo la investigación; c. En todos los casos en que se haya dispuesto la suspensión preventiva o el pase a situación pasiva. El retiro preventivo del armamento importará la restricción sobre el personal de cumplir todo servicio en que la portación sea obligatoria, subsistiendo la obligación de desarrollar otras funciones que no la requieran.)  c) Pase a situación pasiva. (Situación pasiva. El pase a situación pasiva implica la suspensión del servicio regular y de los servicios adicionales, percibiendo el personal sólo el treinta por ciento (30%) del Sueldo Básico, de los Suplementos Generales y Particulares que le correspondiere en servicio efectivo, con más las asignaciones familiares. En los casos en que la autoridad competente haya dispuesto la aprehensión o detención, en el marco de un proceso penal por la posible comisión de un delito por parte de personal de las Fuerzas de Seguridad, el Tribunal de Conducta ordenará el pase a situación pasiva.) Plazo Medidas cautelares y Duración. (ART.84) Las medidas cautelares tendrán la siguiente duración:1. La suspensión preventiva tendrá una duración máxima de tres (3) meses. 2. El retiro del armamento tendrá una duración máxima de nueve (9) meses. 3. El pase a situación pasiva tendrá una duración máxima de nueve (9) meses. Excepcionalmente, en los casos en los que el investigado se encuentre privado de su libertad, a disposición de los órganos judiciales competentes, la medida cautelar deberá mantenerse de pleno derecho, mientras dure dicha privación de la libertad. Una vez cesada la restricción a la libertad ambulatoria, se procederá a computar los plazos de acuerdo a lo prescripto en este artículo.

Con lo explicitado en relación al rol que le toco cumplir al Sr. Presidente del Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad, deja mucho que desear ya que al estar al frente de órgano autónomo y de integración interinstitucional con lo establece la ley 10731 sin influencia del poder político de turno, debió de inmediato aplicar las medidas cautelares de Situación Pasiva, ya que es de su competencia y tiene la atribuciones de iniciarlas de oficio  por tratarse de funcionarios detenidos en cumplimiento de sus funciones y mantenerlo durante el tiempo que dure su detención en esa situación , también debió retenerle el 70% de sus haberes; pero su inacción provoco que los citados Generales fueron beneficiados con el Retiro Obligatorio, debemos recordarle a este funcionario que tenga presente Por Ejemplo que años atrás el entonces Comisario General  RAFAEL SOSA detenido por el caso narco escandalo fue inmediatamente puesto en situación pasiva medida que hasta la actualidad sigue teniendo; otro ejemplo seria  que cuando un afectivo cualquiera  es denunciado  por una situación de  violencia de genero automáticamente es detenido y puesto es pasiva lo que deja clara evidencia  que el direccionamiento  de la vara administrativa no es justa para todo si no se cuenta con un amparo político. Ante el rigor del hecho el Sr. Presidente cometió un delito por Violar la ley 10731 de su competencia.

COMISARIOS GENERALES MARCELO MARIN SUBJEFE DE CAPITAL – ANTONIO URQUIZA SUBJEFE DE INTERIOR Y   FEDERICO ISAAC CISNERO SUBJEFE ADMINISTRATIVO.

La modificación  del Estado Mayor Policial a tres  Subjefe de Policía está contemplada en la ley 10954   ARTÍCULO 46.- Modificase el artículo 41 de la Ley N° 9235 -de Seguridad Pública para la Provincia de Córdoba, cuyo texto en su primera parte establece lo   siguiente: Artículo 41.- LAS Direcciones Generales dependen de los Subjefes de Policía y están a cargo de un Comisario General en actividad designado por el Poder Ejecutivo. El Jefe de Policía puede proponer un orden de mérito no vinculante. Teniendo como atribuciones las Señores Subjefes los normado en el *ARTÍCULO 34.- EL cargo de Subjefe de Policía es ejercido por un Comisario General del cuerpo de seguridad en actividad, designado por el poder ejecutivo. Tiene su asiento en la ciudad de Córdoba y son sus funciones: a) Colaborar con el jefe de policía y reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento transitorio; b) Ejercer la jefatura del estado mayor policial con las facultades y alcances establecidos en la presente ley; c) Participar en la fiscalización e intervenir en el funcionamiento operativo y administrativo de las dependencias que le están subordinadas, y d) Cooperar y proponer las modificaciones que estime convenientes para la mejora o actualización de los servicios.

Porque traemos a colación a los Sr. Subjefe de Policial debido a su intervención directa también en el retiro del Comisario General MAXIMILIANO OCHO ROLDAN, si tenemos en cuenta lo que se establece en el (ARTÍCULO 50. Ley 9728)- ANUALMENTE, y previa convocatoria efectuada por la Jefatura de Policía, sesionarán -a partir del día 1 de noviembre- las Juntas de Retiros y Promociones Policiales para evaluar los antecedentes del personal policial que haya cumplido los requisitos exigidos para su promoción, como así también de aquellas que deban ser separadas de la Institución, con el objeto de formular posteriormente al Jefe de Policía las correspondientes propuestas de retiros y ascensos. Asimismo, las Juntas podrán ser convocadas extraordinariamente en cualquier época del año por el Jefe de Policía. Las mismas serán presididas por el Subjefe de Policía y sesionarán conforme a la reglamentación respectiva. En una Junta de promoción o retiro, normalmente está integrada  por los subjefes (oficiando como presidente el más antiguo de los tres ) siendo los  vocales los Sres. Directores Generales cuando se trata la situación de un oficial superior, en este caso que nos ocupa la Junta extraordinaria de retiro debería haber estado integrada únicamente por los tres subjefe de policial oficiando como presidente de la junta el Comisario General MARCELO MARIN SUBJEFE DE CAPITAL   ya que es el más antiguo de los subjefe y y como vocales los Comisarios Generales   ANTONIO URQUIZA SUBJEFE DE INTERIOR Y   FEDERICO ISAAC CISNERO SUBJEFE ADMINISTRATIVO  superiores estos quienes son los que decidieron el beneficio de OCHO ROLDAN, llevando al Jefe de Policía la propuesta arribada, en donde debieron  labrarse las actas respectiva en donde queda plasmado el acto administrativo, las que debieron ser incorporadas al expediente que se le envía al ejecutivo para la oficialización del beneficio. Cabe consignar que en esta junta aparentemente no oficiaron como vocales el resto de los comisarios generales por tratarse de una cuestión jerárquica y de mando, que los sobrepasa en sus funciones por ya que el cuestionado es uno de sus pares en la conducción. Con el accionar desplegado por los subjefes incurrieron en una total falta de conocimiento ya que el General retirado debía haber sido puesto de inmediato en SITUACION PASIVA.

En el caso del retiro obligatorio del Comisario General ALEJANDRO EDUARDO MERCADO, por tratarse de un subjefe el Jefe de Policía dentro de sus atribuciones debe proponer al Ministro de Seguridad previa conformación del expediente respectivo, la oficialización de la propuesta, esta situación seria normal si MERCADO no hubiera sido detenido por un echo de corrupción en cumplimiento de sus funciones, lo que sí debería haber operado es la situación pasiva como primera medida y el retiro obligatorio .Como se puede  en ambos casos los mando policiales no se encontraron a la altura de las circunstancia para resolver una situación que podría haber sido subsanada de una manera satisfactoria; todas estas autoridades policiales deberían ser procesados por la maniobra delictual y fraudulenta llevada a cabo.

MINISTRO DE SEGURIDAD JUAN PABLO QUINTEROS.

El Señor Ministro de Seguridad de la Provincia de Córdoba JUAN PABLO QUINTEROS tiene la función de Dirigir y controlar el sistema de prevención de la violencia y el delito en la Provincia de Córdoba, en la formulación, implementación y evaluación de las estrategias de prevención, es decir. es la institución encargadas de hacer cumplir la ley, se les confía un conjunto de tareas que requieren un alto grado de integridad por parte de las agencias policiales y de quienes las supervisan. Cuando esto no funciona adecuadamente, los agentes del orden pueden ser vulnerables a actuar de manera ilegal y fuera de sus competencias. En las situaciones de posconflicto, pero también en muchas de no conflicto, las intervenciones para reformar la policía son muy necesarias, a menudo mediante el reentrenamiento de oficiales de policía con un enfoque particular en los principios de legalidad.

 Dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Seguridad de Córdoba, se encuentra la Institución Policial y esta a su vez conforma una organización de tipo verticalista; en el caso que nos ocupa que es el Retiro Obligatorio de los Comisarios Generales ALEJANDDRO EDUARDO MERCADO y MAXIMILIANO OCHO ROLDAN ambos Jefes detenidos en cumplimiento de sus funciones por hechos de corrupción, el Sr-Ministro actuando con total impunidad y violando todo tipo de  Ley y Decretos que regulan el accionar del policía, dispone arbitrariamente otorgarle a estos policías delincuente el beneficio de retiro lo que produce el beneficio de la jubilación de por vida; haciendo constar y como queda en evidencia en el decreto respectivo , registrado bajo el N°708 de fecha 27/06/2025 que el encuadramiento legal que le asigna es para el retiro de un efectivo que se encuentra en situación normal de pasar a retiro y  no detenido en una causa judicial ; a continuación analizaremos el encuadramiento del instrumento legal del retiro:

Ley 9235 *ARTÍCULO 32 (Atribuciones del Jefe de Policía). – A los fines del artículo 31 de la presente ley, tendrá las siguientes atribuciones:   f) Proponer al poder ejecutivo, a través del ministerio a cargo de la seguridad las designaciones, ascensos, retiros y bajas del personal en los casos previstos por la legislación, previo informe del tribunal de conducta policial y penitenciario;

Ley 9728 CAPÍTULO V.- ESTABILIDAD POLICIAL

ARTÍCULO 19.- EL personal policial de la Institución gozará de estabilidad y sólo podrá ser privado de la misma en virtud de:

a) Sentencia condenatoria firme que impusiere inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos, como pena principal o accesoria; b) Sentencia condenatoria firme que no admita ejecución condicional; c) Resolución condenatoria recaída en sumario administrativo, con sanción de cesantía o exoneración, y d) Baja de las filas de la repartición, en los términos del artículo 75 de la presente Ley.

  • En este artículo el Ministro comete una falla muy importante ya que OCHO ROLDAN, no se encuadra en ninguno del inciso del artículo 19 del CAPITULO V Título I de la ley 9728, en donde las palabras claves son Sentencia Condenatoria y Resolución Condenatoria (sentencia condenatoria es una resolución judicial específica que pone fin a un proceso y declara la culpabilidad y la pena de un acusadoUna resolución condenatoria es un término más general que engloba cualquier decisión judicial que imponga una consecuencia negativa, incluyendo sentencias y otras resoluciones) ; en este caso NO CORRESPONDE porque se produce la detención, se descarta el inciso c que corresponde a la disminución de aptitudes físicas, queda más en evidencia que se tendría que haber aplicado en este caso los estipulado en el artículo 83.)  c) Pase a situación pasiva. (Situación pasiva. El pase a situación pasiva implica la suspensión del servicio regular y de los servicios adicionales, percibiendo el personal sólo el treinta por ciento (30%) del Sueldo Básico, de los Suplementos Generales y Particulares que le correspondiere en servicio efectivo, con más las asignaciones familiares. En los casos en que la autoridad competente haya dispuesto la aprehensión o detención, en el marco de un proceso penal por la posible comisión de un delito por parte de personal de las Fuerzas de Seguridad, el Tribunal de Conducta ordenará el pase a situación pasiva.)  Medidas Cautelares de la Ley 10731 atribuciones del Sr. Presidente del Tribunal de Conducta de las Fuerzas de Seguridad. Continuando el análisis del decreto.

 ley 8024: Retiro Obligatorio. Artículo 81.- El retiro obligatorio será dispuesto por el Poder Ejecutivo a propuesta del Jefe de la Policía de la Provincia o del Director General del Servicio Penitenciario en las condiciones y requisitos que establece la ley del personal policial de la Provincia y orgánica del servicio penitenciario, de conformidad a la reglamentación que se dicte.El retiro obligatorio obedecerá a las siguientes causales:
c) Por razones de servicio.
Retiro obligatorio por razones de servicio.
Artículo 84.- El retiro obligatorio por razones de servicio corresponderá siempre que el agente acredite quince (15) años de servicios policiales o penitenciarios como mínimo y cuando conforme a la Ley del personal policial y Ley Orgánica del Servicio Penitenciario, el mismo sea procedente. El ministro considera que la detención es una razón del servicio y que acredita 15 años de servicio creo que está equivocado o no recuerda que están presos.

Decreto Provincial 2449 Artículo 9º.- DELÉGASE en el señor Ministro de Seguridad las funciones y atribuciones que le permitan conforme a derecho:
a) Declarar alertas ambientales por riesgo de incendios, determinar el área territorial de alerta, y disponer el cese anticipado conforme corresponda, a través de la Secretaría de Gestión de Riesgo Climático, Catástrofes y Protección Civil.
b) Disponer designaciones, ascensos, bajas y retiros de Personal Policial, en los términos de la Ley N° 9728.Podemos observan a grandes rasgo que el Ministro desconoce las leyes que rigen las áreas que se encuentran bajo su órbita, pero es muy avezado en salir a responder verborragicamente con respuestas burdas y diciendo que “ Vienen a Depurar la Fuerza Policial” y tiene dos generales designados por el preso en Bower que paso con la selección que hizo.

Antes de operar este beneficio no respecto la funciones de la Dirección General Control de Conducta Policial área de la policía dedicada a la administración de la disciplina del policía, como así también sobrepaso en su exceso de poder al Señor Presidente del Tribunal de Conducta de la Fuerzas de Seguridad órgano autónomo, que es quien debe aplicar en caso de la detención de un policía en actividad las Medidas Cautelares en especial la que trata la SITUACION PASIVA, es decir retenerle parte del sueldo, quita de armamento y credencial que lo identifica con personal policial y suspenderlo en sus funciones, hasta tanto que se resuelva su situación procesal ; en su derrotero  de proteger su imagen y  gestión y sobre todo callar a estos Generales, pensamos también  que por desconocimiento, negligencia mal asesorado por la cúpula policial, el Sr. QUINTEROS violo una serie de normas legales;  ley 9728 (del Personal Policial) y los Decretos 77443 y  10731, lo que lo hace pasible a ser objeto de una imputación Judicial a él POR EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Y DEFRAUDACION y al resto de los actores que debieron intervenir, POR ENCUBRIMIENTO Jefe de Policía, Director General Control de Conducta Policía, Presidente del Tribunal de las Fuerzas de Seguridad y otros que pudieran haber intervenido en este suceso. La gestión del Ministro QUINTEROS Y SU CUPULA POLICIA, quedaran en los anales de la historia de los gobiernos de córdoba como los peores gestionadadores de las políticas de Seguridad. Sería importante que se retrotraiga esta medida del retiro y que los detenidos generales sean puestos en situación pasiva como se debía haber hecho en un comienzo, que devuelvan el dinero cobrado tanto de jubilaciones como del pago de licencia cuyo monto asciende a sumas millonarias

Nota: Según lo expresado por personal que realizo el expediente del retiro del Comisario General ALEJANDRO MERCADO, quien cumplía funciones como subjefe de policial al momento de su detención,  por orden del Ministro debían encuadrarlo un articulado en forma genérica en referencia a la ley 9728 para que nadie sospeche de esa medida, razón por la cual en el decreto firmado por este funcionario dejan plasmado que se toma esa medida a lo establecido en el CAPITULO I (RETIROS Y PENSIONES POLICIALES ) TITULO V (RETIROS,PENSIONES Y SUBSIDIOS), ante cual llamado a explicaciones se ampararían en el art.113 b) Los Comisarios Generales que se desempeñaren como Jefe o Subjefe de la Policía de la Provincia, cuando cesaren en tales funciones. Pero no tuvieron en cuentas que este articulado rige para un retiro norma de un subjefe de policial, pero en cambio Mercado cesa en sus funciones activa por ser detenido, debería haber sido puesto en situación pasiva como cualquier policía y no ser beneficiado con el retiro obligatorio lo que provoca el cobro de su jubilación de por vida, que será esto negligencia, desconocimiento, complicidad por parte del Ministro, que es quien firma los decretos, NO ENCONTRANDOSE PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL RETIRO DE MERCADO QUE QUIEREN OCULTAR, PERO SI EL DE MAXIMILIANO  OCHO ROLDAN, QUE SE ANEXA.

MINISTERIO DE SEGURIDAD.

 Resolución N° 708

                       Córdoba, 27 de junio de 2025.- VISTO: el expediente digital N° 0909-074588/2025 del registro del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Córdoba

Y CONSIDERANDO

                     : Que por las presentes actuaciones Jefatura de la Policía de la Provincia propicia el pase a situación de Retiro Obligatorio del Comisario General Lic. MAXIMILIANO, OCHOA ROLDAN M.I. Nº 24.397.103, en virtud de actuaciones labradas por las medidas procesales dispuestas en la fecha por el Ministerio Público Fiscal sobre su persona.

                        Que de las constancias de autos surge que la medida de que se trata encuentra su fundamento jurídico en las previsiones de los artículos 32, inciso f) de la Ley N° 9235, Título V Capítulo I “Retiros y Pensiones Policiales” de la Ley Provincial N° 9728 y artículos 81 inciso c) y 84 de la Ley N° 8024 (T.O. Decreto N° 407/2020).

                        Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada y en ejercicio de las facultades delegadas por el artículo N° 9 inciso b) del Decreto N° 2449/2023 de fecha 28/12/2023, conforme modificación incorporada por artículo N° 6 del Decreto N° 150/2024 (B.O. 08/04/2024).

EL MINISTRO DE SEGURIDAD

 RESUELVE

Artículo 1°.-DISPÓNESE el pase a situación de Retiro Obligatorio del Comisario General de la Policía de la Provincia de Córdoba, Licenciado MAXIMILIANO, OCHOA ROLDAN M.I. Nº 24.397.103, a partir de la fecha del presente instrumento legal, en virtud de los artículos 32, inciso f) de la Ley N° 9235, Título V Capítulo I “Retiros y Pensiones Policiales” de la Ley Provincial N° 9728 y artículos 81, inciso c) y 84 de la Ley N° 8024 (TO 2020), ello, sin perjuicio de transformarse la medida aquí dispuesta en una sanción de tipo segregativa con razón de las resultas del proceso judicial y/o administrativo que se lleva adelante en su contra.

 Artículo 2°. -PROTOCOLÍCESE, publíquese, dese intervención a la Policía de la Provincia de Córdoba, notifíquese y archívese.

FDO.: JUAN PABLO QUINTEROS, MINISTRO DE SEGURIDAD

1 comentario en “FALENCIAS EN EL RETIRO OBLIGATORIO DE LOS COMISARIOS GENERALES ALEJANDRO MERCADO Y MAXIMILIANO OCHOA ROLDAN.”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll al inicio